Sentencias Relevantes con Perspectiva de Género

OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE ACTUAR CON EFICACIA, DEBIDA DILIGENCIA, APLICANDO UN ENFOQUE INTERSECCIONAL EN HECHOS QUE INVOLUCREN A MENORES DE EDAD

Tema
OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE ACTUAR CON EFICACIA, DEBIDA DILIGENCIA, APLICANDO UN ENFOQUE INTERSECCIONAL EN HECHOS QUE INVOLUCREN A MENORES DE EDAD
Fecha
10 de junio de 2022
Nº Resolución
0619/2022-S3
Resumen
El 9 de abril de 2022, su hija -menor de edad hoy representada- de quince años de edad fue a su colegio y lamentablemente no volvió a casa, de esta manera como padre de familia empezó a buscarla hasta que en horas de la noche logró encontrarla en compañía de dos personas, de dieciocho y de dieciséis años aproximadamente; cuando se le acercó y preguntó a la mencionada por qué estaba llorando, la misma le contó que entre tres personas le hubiesen llevado conjuntamente su compañera a un domicilio, encerrándola y no dejándola salir para luego obligarla a consumir bebidas alcohólicas y abusar sexualmente de ella. Refirió que, al escuchar este relato junto a un familiar “agarramos”, a dos de las tres personas -involucradas-, llamando a Radio Patrulla 110, siendo de mucho tiempo atendidos y conducidos por la gravedad del caso a la FELCV de Oruro, una vez en dichas dependencias funcionarios policiales y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) del citado departamento, rehusaron abrir el caso señalando que no había sistema, que al día siguiente sería día del peatón y que había una Ley que amparaba a los agresores, entre otros pretextos, para luego funcionarios de tal instancia policial liberar a los aprehendidos en flagrancia. De esta manera, se retiraron a su domicilio junto a su hija -hoy representada- víctima de violación y a la media hora los agresores junto a otras personas, se presentaron en la misma a amenazarlos, ante ello, llamaron a la Policía “...se fueron luego de otro tiempo volvieron estos señores también amenazarme y amenazar a mi hija contra su integridad, por tercera vez volvieron a venir estos agresores nuevamente amenazar la policía de 110 llegó y grav [b]o todo lo ocurrido...” (sic). Refirió que, al presente -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- dadas las amenazas, la vida de su hija -representada- corre peligro por la negligencia total de la FELCV de Oruro y la DNA, al no tener la voluntad y responsabilidad de abrir el caso, incluso no fue valorada por el Médico Forense menos por la Psicóloga Forense; y, cuando volvió al día siguiente que era domingo a dependencias policiales, incluso señalaron que no existía ninguna denuncia en los registros y que el día lunes recién atenderían.
Relevancia

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.

Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por '…resultado…' a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.

En consideración a la condición de minoridad de la presunta víctima - hoy representada-, quien por su progenitor acude en busca de resguardo a su derecho a la vida, se debió considerar la magnitud y trascendencia de la dimensión sustantiva del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, que se constituye en el principio rector y básico para su resguardo, considerando que en toda actuación y/o medidas a adoptar en relación a los mismos y que puedan repercutirles de forma directa o indirecta, la interpretación y previsión deberá estar siempre enfocada en la consolidación de dicho principio, implicando ello, el despliegue de actuaciones imperativas para la protección de sus derechos y la prioridad de que reciban atención y socorro en cualquier circunstancia, por su condición de vulnerabilidad que debe estar reforzada y amparada de un tratamiento jurídico proteccionista.

Razonamiento

En este contexto, como génesis de lesividad se advierte una indebida omisión tanto de los funcionarios policiales de la FELCV de Oruro como de los dependientes de la DNA del GAM de Oruro, por cuanto pese a operar una actuación de intervención policial preventiva de acción directa, que - como se tiene referido- desencadenó en la conducción de las partes a dependencias de dicha instancia policial, que habría sido puesta a cargo de María de los Ángeles Mamani Irigoyen, en franca inacción omitieron promover la materialización de la acción vinculada al acto inicial de la persecución penal como es la denuncia, lo cual no puede ser justificado a partir de lo referido en sentido de la inexistencia de dicho actuado por parte del progenitor -hoy accionante- considerando que ambas dependencias especializadas dentro del marco de su atribuciones en temática de violencia y menores de edad, de manera obligatoria deben asistir y orientar a las presuntas víctimas, velando siempre por su protección y atención inmediata diferenciada y priorizada, lo cual involucra una concatenación de procedimientos vinculado a protocolos que efectivicen la remisión del hecho al Ministerio Público, lo cual no aconteció y por el contrario se denota una actuación displicente a tiempo de asumir con la debida responsabilidad y diligencia el conocimiento del caso, cuando debieron actuar en la medida exigida no solo por la normativa interna sino de los instrumentos internacionales desarrollados, por una parte, en materia de violencia contra la mujer, en virtud a los cuales existe un exigencia convencional de actuar con la requerida prontitud para prevenir, investigar y sancionar la misma, para lo cual una de las condicionantes está relacionada a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y de manera especial que las autoridades lleven adelante los casos con determinación y eficacia.

El reproche constitucional efectuado en el presente caso, radica en la inacción advertida de la parte accionada, que no consideró en momento alguno los criterios de vulnerabilidad concurrentes en la presunta víctima ahora representada, dada su condición de menor de edad y mujer, categorías de vulnerabilidad concomitantes con su posible condición de víctima de violencia sexual y que fueron soslayados por completo a momento de tomar conocimiento del caso y asumir las actuaciones que correspondían y, al contrario, se habría sobrepuesto la condición también de minoridad de los presuntos agresores, por sobre los factores que eran inherentes a la presunta víctima

Decisión

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y

en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, ante la evidenciada afectación del derecho a la vida de la menor de edad -hoy representada- en la dimensión de riesgo y/o amenaza, conforme a los fundamentos desarrollados supra;

2º En esa dimensión, ampliar la concesión de la tutela respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, conforme los razonamientos expuestos en el análisis del caso concreto y ante la advertida inacción asumida por dicha instancia, conforme correspondía a su rol y atribuciones; y,

3º Confirmar la concesión de la tutela en los mismos efectos dispositivos centrales asumidos por el Tribunal de garantías, convalidando por su preeminencia las medidas de protección asumidas por dicho Tribunal respecto a la menor representada, sea con la modificación de que la autoridad competente verifique la compatibilidad y pertinencia así como efectivice dichas medidas de protección, salvo que esta acción de protección inmediata ya hubiese sido materializada en sus efectos procesales-penales.

Adjuntos