DEBIDA DILIGENCIA EN EL JUZGAMIENTO
Relevancia
Finalmente, bajo el paraguas del control de convencionalidad, respecto a lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos,
Razonamiento
Ahora bien, de la revisión del Recurso de Apelación Restringida, el Ministerio Público denunció una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación y omisiones al valor que se le otorga a cada prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, que afecta a los derechos fundamentales de la víctima, ya que no se hubiera valorado correctamente las pruebas testificales de A. C. Q., A. L. R. R. y D. T. O. ; revisado también el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Apelación no ha realizado ningún análisis pormenorizado sobre la ausencia de fundamentación y de valor que, el Tribunal de Sentencia, debería haber otorgado a las pruebas testificales referidas, generando así una afectación notoria a la parte recurrente.
Con relación a la ausencia de fundamentación y omisión de valor al certificado forense practicado al encausado, una vez estudiado el Recurso de Apelación Restringida, no se ha encontrado ninguna mención específica sobre ello, intentando el Ministerio Público hacer incurrir en error a esta Sala, refiriendo que, el Tribunal de Alzada no hubiera respondido a aquel supuesto agravio, cuando en la realidad, no fue denunciado. Sin embargo, de aquello, es cierto y evidente que, el Tribunal de Apelación, no ha respondido respecto al agravio de falta de fundamentación y omisión de valor a las pruebas testificales señaladas ut supra, por lo que, el motivo deviene en fundado.
Decisión
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia José Gustavo Valeriano; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N O 24/2021 de 15 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
Adjuntos
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