PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERDAD
Relevancia
i) la menor mintió rotundamente. - al respecto el Tribunal de Alzada, señala: "...la declaración de la víctima esta revestida de presunción de veracidad, a ese extremo lo sostenido en el informe psicológico MP-D6 fue corroborado por la víctima en audiencia quien fue como víctima testigo, como se sostiene desarrollado en la Sentencia, (sic), respecto el certificado Médico MP-D3, que en ella se encuentra con himen íntegro y que no habría escoriaciones en nariz rostro etc., la SCP N O 0353/2018-S2, señala "...dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido, corresponde también mencionar al caso Espinoza González vs Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de delitos de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. Dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193.c. del CNNA, que, sobre la base del principio de presunción de verdad, señala; "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo". En ese sentido, la Corte IDH en el referido caso Espinoza Gonzales vs Perú, estableció que, en las violaciones sexuales, la falta de evidencia medica no disminuyen ni anula la declaración de la víctima, concretalnente, en su párrafo 153, señalo: En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exúlnelles " como se denota, el argumento del recurrente sobre la falta de evidencia del certificado médico forense, no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima.
Razonamiento
Así, los desacuerdos intrasujetos; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiera mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho", por ello las posibles inconsistencias internas no tiene relevancia máxime si se trata como en este caso de declaraciones de una menor agredida sexualmente". Valoración que se la efectuó conforme a la línea citada.
Del razonamiento del fallo glosado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver los agravios expuestos por el recurrente, realizó su labor de control de legalidad de la presunta errónea calificación de los hechos al tipo penal previsto y sancionado en el art. 308bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, ejerciendo en su fallo un control de legalidad y convencionalidad en cuanto se refiere a la declaración de la víctima del presente hecho, teniendo como respaldo de la decisión las pruebas concernientes a MP-D6 (Informe Psicológico preliminar de 23 de julio de 2018, de la víctima) y Prueba testifical número 3) referente a la declaración de la víctima realizada mediante la Cámara Gesell en Juicio Oral, que demuestran que en el presente caso se tiene probada la agresión sexual sufrida por la víctima menor de edad que es el criterio principal para calificar la conducta por el delito acusado que está debidamente probada; en consecuencia, no se evidencia la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados
Decisión
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por A. C. C., de fs. 99 a 103 vta.
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