PRIMERA SENTENCIA DE AVOCACIÓN EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Relevancia
El beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal, es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Se establece nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico que sustente una solicitud del merituado beneficio en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad, determinando que el profesional médico que emita el referido dictamen debe puntualizar de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, precisando:
a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,
b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Por otro lado, cuando el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, sea emitido en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348.
Se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público en cuanto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a la luz del principio de impugnación que rige a la jurisdicción ordinaria, consagrado por el art. 180.II de la Ley Fundamental; estableciendo que, ambos actores procesales están facultados para conocer e impugnar el citado beneficio, al poseer tanto la víctima como el Ministerio Público un interés legítimo al respecto;
En aplicación a lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348; y, en el marco de la debida diligencia; se establece que, toda autoridad judicial que en ejecución de sentencia otorgue el beneficio de detención domiciliaria –por haber cumplido todos los presupuestos necesarios–, en casos vinculados a los delitos tipificados por el art. 7 de la referida Ley, deberá aplicar las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medidas, que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta forma prioritaria a las víctimas de violencia de género, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia.
Razonamiento
Correspondiendo en consecuencia establecer, este último entendimiento de ampliación de plazo, como la jurisprudencia en vigor; toda vez que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional amerita que sea dicha autoridad, quien en base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista; es decir, que en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, si bien existen plazos procesales –cinco días–, para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, y si bien dicho plazo tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución, el Juez podrá disponer la ampliación de éste, como se tiene explicado supra, a efecto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no.
Así también, en este punto, debe tenerse presente que el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Así también, debe considerarse que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada.
Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (SCP 1853/2013 de 29 de octubre [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]). Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto.
Así, con base en todo lo previamente desarrollado en este punto del análisis, se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida al respecto; estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP]).
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como “…la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo”.
Decisión
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad contenida en el art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;
2° Llamar severamente la atención al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, conforme lo expuesto en el Fundamentos Jurídicos II.3.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación;
3º Por Secretaría General de este Tribunal, remitir una fotocopia legalizada del presente fallo constitucional ante el Consejo de la Magistratura para los fines de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación;
4º En el marco de la debida diligencia y las acciones positivas a las que está compelido el Estado en materia de protección de derechos y garantías de mujeres en situación de violencia en toda etapa del proceso penal, este Tribunal dispone:
Que el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Régimen Penitenciario y en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación (AGETIC), en cumplimiento del art. 23.VI de la CPE, implemente un sistema informático de registro penitenciario en todo el país, que interopere con los sistemas de gestión procesal del Órgano Judicial y el Ministerio Público, a objeto de contar con datos personales actualizados de los condenados y su situación jurídica, y poder realizar una supervisión inmediata de beneficios otorgados en ejecución de sentencia, en el plazo de un año a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.
Asimismo, implementar mecanismos electrónicos de control y vigilancia alternativos, como manillas u otros que garanticen una efectiva supervisión cuando los condenados cumplan su condena fuera del centro penitenciario por cualquier beneficio otorgado.
Con este fin, se dispone que el Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, informe a este Tribunal cada seis meses de las actividades desarrolladas para el cumplimiento de lo dispuesto.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Ministerio de Gobierno con esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.
5º En el marco de la debida diligencia y las acciones positivas a las que está compelido el Estado en materia de protección de derechos y garantías de mujeres en situación de violencia, este Tribunal exhorta:
A la Asamblea Legislativa Plurinacional a asumir de manera coordinada procesos de actualización y adecuación de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo 26715 de 27 de julio de 2002–, y disposiciones normativas conexas en materia de ejecución de penas, a los parámetros de la Constitución Política del Estado y el marco convencional; a tal efecto, se deberá considerar que una de las finalidades en el marco de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos de las mujeres en situación de violencia, es la supresión de prácticas jurídicas o consuetudinarias que reproduzcan o toleren la violencia contra la mujer y la revictimización, simplificando el acceso efectivo de las víctimas a los procedimientos y las medidas de protección dispuestas en ejecución penal, entre otros. Asimismo, actualizar y adecuar las Leyes 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial–, 260 de 11 de julio de 2012 –Ley Orgánica del Ministerio Público– ; y, 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana–, con la finalidad de incorporar como falta disciplinaria las acciones u omisiones que favorezcan la revictimización de las víctimas de violencia.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional con el presente fallo constitucional. Al Tribunal Supremo de Justicia para que, a través de circulares e instructivos, implemente medidas positivas y efectivas que garanticen la observancia de la perspectiva de género y la debida diligencia por parte de los vocales, jueces y/o cualquier funcionario judicial en el conocimiento y la resolución de causas vinculadas con violencia de género en todas las fases y etapas del proceso penal incluida la ejecución penal, asumiendo acciones concretas para evitar la revictimización o la comisión de nuevos hechos de violencia en resguardo de la seguridad de las víctimas y de sus familias, considerando los riesgos que implica la decisión de disponer un beneficio en favor del condenado en ejecución penal para disponer las medidas de protección que sean necesarias.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.
A la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de proceder a la priorización de los procesos judiciales que involucren feminicidio y violencia de género sin excepción, debiendo observar los principios de protección reforzada y la debida diligencia, con perspectiva de género.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el presente fallo constitucional.
Al Directorio de la Escuela de Jueces del Estado (EJE), evaluar los programas de formación y capacitación de jueces y personal de apoyo jurisdiccional, con el fin de actualizar sus contenidos a la necesidad de contar con servidores públicos competentes para el juzgamiento y sanción de hechos a partir de la perspectiva de género, promoviendo la adecuada interpretación y aplicación de las leyes en caso de feminicidio o cualquier tipo de violencia contra las mujeres, especialmente en la consideración de solicitudes emergentes del cumplimiento dela condena.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Directorio de la EJE con esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación. Al Consejo de la Magistratura, para que en el marco de sus atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, ejerza su facultad de control y fiscalización en Juzgados de Ejecución Penal de todo el país, respecto al otorgamiento de beneficios en favor de los condenados con pena privativa de libertad, poniendo especial cuidado en las detenciones domiciliarias en casos de violencia de género, delitos graves y delitos cometidos contra grupos vulnerables que requieran protección reforzada, cuidando que los juzgadores observen los parámetros del presente fallo constitucional en sus decisiones, sancionando cualquier uso arbitrario que puedan hacer en la otorgación del beneficio de la detención domiciliaria u otros.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente del Consejo de la Magistratura con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.
Al Ministerio Público, a ejercer sus funciones, conforme a lo previsto por el art. 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3.3.3. de este fallo constitucional, velando por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, aplicando la debida diligencia y la perspectiva de género de acuerdo a los mandatos de la Constitución Política del Estado, los Pactos y Convenios Internacionales y la Ley.
Adecuar sus reglamentos y normativas internas para eliminar y prevenir las acciones u omisiones que favorezcan la revictimización de las víctimas de violencia; así como, realizar procesos de capacitación al respecto, dirigidos a sus servidorespúblicos.
Por su intermedio al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), al cumplimiento de sus funciones en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, precautelando la integridad y la no revictimización de la víctima de violencia de género.
Así también, a la Escuela de Fiscales, evaluar los programas de formación y capacitación de fiscales y personal de apoyo, con el fin de actualizar sus contenidos a la necesidad de contar con personal especializado para aplicar el principio de objetividad con perspectiva de género en el desarrollo de la persecución penal y su integración bajo cánones de ponderación.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Fiscal General del Estado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.
A la Policía Boliviana, adecuar sus reglamentos y normativas internas para prevenir y sancionar de manera inmediata y eficaz aquellas acciones u omisiones que favorezcan la revictimización, además de promover de manera constante la especialización en la formación de sus miembros en materia de violencia de género.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Comandante General de la Policía Boliviana con el presente fallo constitucional.
A los Colegios Médicos Departamentales del país, para que brinden lineamientos concretos a sus afiliados respecto a la emisión de certificaciones, informes y dictámenes que sustenten una solicitud de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, debiendo adecuar sus actuaciones a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico II.3.3.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, dando certeza de la condición médica real de sus pacientes.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese a los Presidentes de los Colegios Médicos Departamentales con el presente fallo constitucional.
Al Ministerio de Educación, para la implementación de políticas en todo el sistema educativo (comprendido por la educación regular, la alternativa y la especial, y la educación superior, sea en instituciones educativas fiscales, privadas o de convenio), para prevenir la violencia hacia las mujeres, lo que conlleva a su conocimiento y sensibilización.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Ministro de Educación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.
Al Sistema Universitario Boliviano para que en el marco de sus atribuciones realicen acciones contra la violencia hacia las mujeres, introduciendo un esquema de transversalización de la perspectiva de género en los planes y programas de estudio.
Promover la incorporación de una asignatura sobre relaciones y perspectiva de género a nivel licenciatura, como herramienta teórico-metodológica en todas las áreas del conocimiento. En las carreras sociales incorporar la materia de victimología para comprender y atender de mejor manera a la víctima.
Impulsar la aplicación de mecanismos de atención, prevención y protección a las víctimas potenciales y efectivas de la violencia de género en el Sistema Universitario Boliviano.
Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese a los Rectores de las Universidades que forman parte del Sistema Universitario Boliviano con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Adjuntos
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