Sentencias Relevantes con Perspectiva de Género

ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO

Tema
ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO
Fecha
4 de marzo de 2021
Nº Resolución
S1 N 17/2021
Resumen
La demanda formulada por los ahora recurrentes, tiene como objeto que el Juez Agroambiental de Yacuiba conozca y resuelva la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en razón a que la Presidenta de la OTBs de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande" junto a un grupo de cuatro personas, desde finales de la gestión 2019, les estarían obstaculizando para poder sembrar en sus parcelas individuales de 5 ha aproximadamente cada una, mismas que se encontrarían al interior de dicha comunidad y que fueron distribuidas de forma interna a través de la presidenta de la referida comunidad.
Hechos

En ese orden de cosas, si bien el art. 10 parágrafo II, inc. c) de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), señala que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, dicho entendimiento debe ser asumido en el marco de la atribución que tienen las comunidades campesinas en uso específico de sus usos, costumbres, procedimientos propios y a través de sus autoridades originarias, a distribuir de forma interna tierras en favor de sus comunarios que no posean o posean tierras de manera insuficiente, situación que de ninguna forma puede ser interpretada como la activación de competencia en razón de materia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer demandas específicas como es el Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, cuya competencia para conocer y resolver dichas demandas está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ut supra, sobre todo cuando los demandantes decidieron someterse al ámbito agroambiental por las particularidades que presenta el caso concreto conforme se señaló líneas arriba; empero, estos aspectos no fueron considerados por el Juez de instancia a momento de analizar el contenido de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, si la misma cumplía o no los requisititos establecidos en el art. 1462 del Cód. Civ., en relación al art. 110 de la Ley N° 439, sobre todo debió observar las reglas de competencia que rigen la materia y no limitarse a manifestar que se considera incompetente en razón de materia, porque la controversia a resolverse estaría estrechamente relacionada con una distribución interna y orgánica de parcelas entre comunarios con la aquiescencia de sus dirigentes al interior de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Salada Chica y Salada Grande".

Razonamiento

De la misma forma, en el protocolo se establece los casos relacionados con derechos de personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que tienen la posibilidad de definir la competencia de la jurisdicción ordinaria o la JIOC, esto significa como en el presente caso la mayoría de las demandantes son mujeres, por consiguiente se encuentran en situación de vulnerabilidad, sobre todo cuando se denuncia que la dirigente de la comunidad no les permite trabajar en sus parcelas que fueron distribuidas por la misma autoridad comunal, motivo por el cual las mismas gozan de la facultad de decidir a qué sistema jurídico se someten, decisión que debe estar plasmada en un consentimiento informado, que debe ser coordinado previamente entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, son estos lineamientos que el Juez de instancia debió adoptar a tiempo de analizar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a efectos de su admisión correspondiente y no declararse de forma pura y simple incompetente para admitir y resolver la demanda, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115-II y 180-I de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....sic" , en esa misma línea la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales entre otros, de accesibilidad a la justicia.

Decisión

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa,

 ANULA OBRADOS hasta fs. 48 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso revisar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y tramitar la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Adjuntos