Sentencias con Perspectiva de Género Premiadas

Inaplicabilidad de la solicitud de acuerdo conciliatorio

Año
2019
Materia
Penal
Tipo de Resolución
Auto de Vista
Descriptores
Inaplicabilidad de la solicitud de Acuerdo Conciliatorio.
Dictada por
Juzgado de Sentencia Penal
Autoridades judiciales
Jorge Luis Sotelo Beltrán.

El 19 de noviembre de 2017 se presenta denuncia por parte de María Expropiación (nombre ficticio) en contra de Mario Bros Martinez (nombre ficticio) por la presunta comisión del delito de violencia familiar, es esa circunstancia la victima llamo a su concubino en donde al ingresar a su casa pudo ver que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, al verse descubierto por la víctima la agredió con un objeto contundente, dando como resultado conforme al certificado medico forense de 7 días de incapacidad física. La pareja tenían dos hijos de 5 y 3 años respectivamente, en relación la victima tuvo que aguantar el maltrato, insultos e infidelidades del agresor todo por la familia que tiene, por lo que en base al certificado médico forense emitido por el Dr. Heber López Mercier, el informe social y psicológico emitido por el equipo multidisciplinario del Servicio Legal Integral Municipal, y conforme al informe de acción directa emitid por la Unidad de la UPAVT se tiene suficientes elementos de convicción para sustentar acusación formal en contra de Mario Bros Martinez por la presunta comisión del de violencia familiar y domestica previsto en el art. 272 Bis del Código Penal.
Identificación del problema jurídico y la definición de persona pertenecientes a población o grupos de atención prioritaria
El problema radica en que se ha hecho normal en la administración de justicia por los jueces ordinarios, asimismo en los fiscales, so pretexto de descongestionar el sistema procesal penal en virtud de la Ley 586, y a simple pedido de la victima solicitan directamente al fiscal, o en su caso el fiscal solicita como salida alternativa ante el Juez, la conciliación, esto causa que se haga una interpretación literal del art. 46 de la Ley 348, sin hacer un control de convencionalidad en virtud de los principios del Derecho Internacional, y eso que el inc 4 del art. 09 de la misma Constitución Política del Estado, son da como fines y funciones esenciales del Estado precisamente el garantizar el cumplimiento de los principios.
Otro problema que se presenta en la aplicación de la conciliación en temas de violencia contra la mujer, es el simple acuerdo entre partes, y con fe ante notaria de fe pública, sin considerar estándares internacionales de protección a la mujer en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, asimismo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para", donde los fiscales deben considerar lo enunciado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que en su Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia en el punto 58. El Comité recomienda que los Estados partes: c) Aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias.
Otra dificultad que se encuentra en la conciliación, radica que con el simple perdón, disculpas del agresor se considera que se soluciona el problema, dejando de lado y siendo una visión patriarcal, de machismo y muy normal que se vea como “normal” la violencia contra la mujer, sin considerar ¿Cuál es la materia conciliable, es decir sobre que es posible conciliar? La conciliación se traduce en la reparación del daño causado por el delito, que guarda una estrecha relación con la noción de responsabilidad civil emergente de la comisión del delito, es un concepto más amplio que daños y perjuicios. La reparación tiene por objeto una obligación de dar, hacer o no hacer.
Para llevar adelante la conciliación es importante que los hechos de violencia hayan cesado, que el presunto agresor haya cumplido con las medidas de protección, que la victima haya recibido apoyo psicológico, a fin de garantizar que se encuentre emocionalmente estable para tomar decisiones se cuenta con el informe psicológico del presunto agresor.
Asimismo debemos considerar como se ha visto en el 2do Curso de formación de jueces ordinarios, la jurisprudencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional SCP No. 0019/2018-S2 de 28 de febrero que nos habla de considerar la reparación de daños, por vulneración a derechos fundamentales y no solamente mitigar los daños patrimoniales ocasionados, sino también los extrapatrimoniales, , y que tiene base en el control de convencionalidad
Es así que volviendo al control de convencionalidad y en armonía de a norma nacional en cuanto a la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, , debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica:
En el art. 63 numeral 1 de la CADH en relación al control de convencionalidad en el caso Velasquez Rodriguez Vs Honduras en lo denomina restitución (restitutio in integrum) asi s debe considerar en esta jurisprudencia internacional en la Reparación Integral, deben establecerse acciones que permitan:
(i) La restitución.- (Restablecer a la victima hasta el momento anterior de la violación). En el caso de violencia contra la mujer se le debe dar en relación a la conciliación un tratamiento psicológico, tratamiento que mitigue la morigeración físico causado.
(ii) Indemnización.- (Por los daños físicos y mentales, gastos incurridos, perdidas de ingreso). Durante el tiempo que la mujer victima de violencia ha dejado de tener recursos económicos, esto puede venir ligado a violencia patrimonial.
(iii) Satisfacción (reconocimiento público y simbólico). Implica que la mujer debe ser reconocida, por ejemplo en una publicación, en una dia festivo como el día de la mujer, en su cumpleaños.
(iv) Garantías de no repetición (Adopción de medidas estructurales y que buscar evitar que se constituyan nuevas violaciones). Que no solamente haya el compromiso del agresor de no volver a incurrir en violencia, sino medidas que realmente
Determinación del derecho aplicable y problemas normativos existentes
La aplicación ciega del art. 46 de la Ley 348, sin considerar la interpretación y el estándar jurisprudencial que tiene el Protocolo para juzgar con perspectiva de genero y el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Victimas en el marco de la Ley Nº 348” emitido por la Fiscalía General del Estado. Por cuanto estos determinan y se introduce los enfoques de género y derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, generando una nueva cultura organizacional caracterizada por relaciones de respeto en la diversidad armónicas y horizontales, generando capacidades institucionales de respuesta para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para mujeres y poblaciones en situación de vulnerabilidad.
El concepto de reincidencia se aclara con el Protocolo para juzgar con perspectiva de genero, por cuanto a simple presentación del REJAP o SIPPASE se mal interpretaba el concepto de reincidencia, por lo que ahora los fiscales y policías de la UPAV saben y conocer que deben tener informes policiales para conocer si hubo denuncias o reincidencia del agresor.
Otro concepto fundamental, se da con la interpretación que le debemos dar al informe policial de la UPAV para conocer no solamente si la victima firmo sin presión alguna acuerdo conciliatorio, sino también si se cumplieron las medidas de protección que seguramente determina en primera instancia la Fiscalia determinado en el art. 35 de la Ley 348, muchos casos en la consideración de la conciliación apreciamos que se solicitan, pero en el fondo hay presión de los parientes del agresor, o la misma victima cansada por el sistema judicial accede a firmar el acuerdo conciliatorio, empero muchas veces ni siquiera la victima tiene la igual y discernimiento sobre esta conciliación, si tomamos del análisis del Código Penal del Salvador se señala: “No obstante en la conciliación penal, las partes no gozan de igualdad para negociar, desigualdad que puede darse en dos vías: a) Por un lado, si existe un temor hacia la persona que cometió un delito sobre todo si el delito es de aquellos cometido con violencia; b) la victima puede llegar a un acuerdo por temor a una represalia”.
Asimismo el informe psicológico, que nos permita como el grado de riesgo de violencia de genero, en LEVE, MODERADO O GRAVE, es decir que por los antecedentes de la dinámica de factores riesgo y protección, existe la probabilidad de reincidencia en episodios de violencia a futuro.
De donde en el informe, el mismo de contener las recomendaciones terapéuticas y en caso de tener una recomendación de terapia se desestimará la conciliación, pudiendo darse la suspensión condicional del proceso pero sometido el presunto agresor a terapia, esto tiene relación con el art. 31 de la Ley 348 en la rehabilitación de agresores.
Determinación de los hechos y valoración de la prueba
Se considero en la conciliación solicitada, hemos como la posible autoría del agresor, donde lógicamente vemos que la victima para evitar mayores conflictos con el agresor decide hacer un acuerdo pero donde indica incluso que ella, se hubiera hecho los xxxxxxxx
Parte resolutiva y reparación del daño
Al observarse que en la conciliación solicita no se podía dar de forma llana la conciliación si no teníamos la plena certeza de reparación de daños, informes vitales para considerar medidas de protección a la victima y que la misma no fue obligada a firmar mas el informe psicológico no fueron cumplidos, asimismo no pasaron por el filtro del Fiscal conformes su Protocolo y Ruta Critica, se vio la Inaplicabilidad de la conciliación, caso contrario de darse a simple petición, se dejaría en el mero simbolismo el Derecho Penal en la Ley 348 y en caso de empeorarse la situación de violencia en base a las estadísticas que preocupan a nivel nacional.
En torno a la reparación del daño se considero la Sentencia Constitucional Plurinacional 0019/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, asimismo en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras sostuvo que dicho artículo es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida al Estado, y especificó la existencia de dos obligaciones generales en materia de derecho internacional de los derechos humanos: la obligación de respetar y la de garantizar los derechos.
La obligación de respeto consiste en cumplir con la norma establecida, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación, aclarándose que el contenido de la obligación estará definido a partir del derecho o libertad concreta; por su parte, la obligación de garantía implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y en general de toda la estructura a través de la cual se manifiesta el ejercicio del poder público, con la finalidad de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Para la Corte, a partir de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, procurando, además, el restablecimiento, de ser posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación a los derechos humanos.
Ahora bien, para la Corte, existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación, y de incumplirse las obligaciones, se generaría responsabilidad internacional del Estado.
Se incorporan varios estándares internacionales, de protección a la mujer, desde las recomendaciones y donde el Comité en las observaciones finales al Estado Boliviano sobre los informes periódicos quinto y sexo (CEDAW / C / BOL / CO / 5-6) de 24 de julio de 2015, recomendó al Estado Boliviano; (D) Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias.
Es decir que la conciliación en temas de violencia contra la mujer no debe ser tomada como una salida alternativa, como mal aplican los fiscales al pretender que se utilice el art. 326 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y donde a decir de Juan Carlos Corzon y Cesar Jimenez Solares lo que busca esta ley es implementar un procedimiento para agilizar la tramitación de las causas penales estableciendo transcendentales modificaciones a la Ley 1970 para enfrentar la mora procesal en la excesiva cantidad de proceso, el tiempo en celebrarse las audiencias, la conducta procesal de los litigantes y sus abogados. Empero en la conciliación en violencia contra la mujer, esta tiene una Ley especial en la 348 que engloba no la aplicación llana del art. 326 del Código de Procedimiento Penal, sino que el Fiscal tenga una participación mas directa en la conciliación.
¿Quiénes pueden promover la conciliación? En los hechos, si la mujer promoviera la conciliación lo recomendable es que el Fiscal procure el acuerdo entre las partes debido a la frecuencia y proximidad de contacto que tiene con las mismas, por otra parte, no es recomendable que el juez sea el encargado de promover la conciliación ya que posteriormente es el quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, situación que puede comprometer su imparcialidad y objetivad para realizar tal valoración.
El juez es el encargado del control de legalidad de la conciliación, particularmente deberá constatar la voluntad de la victima de conciliar y desde luego se haya cumplido con los protocolos tanto del órgano judicial y del Ministerio Público, por lo que el sr. Fiscal debe tener plena participación en la solicitud de conciliación, y recién cumplidos requisitos remitir a este Juzgado.
Se han considera en la resolución que se adjunta al concurso, parámetros internacionales de control de convencionalidad a partir del caso Trabajadores Cesadores Vs Peru, Almonacid Arellano Vs Chile para que el juez domestico nacional se convierta en un juez latinoamerica y procura el respeto y garantía de los derechos humanos de las mujeres en casos de violencia, interpretando desde el art. 46 de la Ley 348 lo que implica la conciliación, en el estándar de protección que marca tanto la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, asimismo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para".
Asimismo siguiente lo establecido en el caso Maria Da Penha Maia Fernandes Vs.- Brasil, los Estados deben otorgar conforme al Art. 07 de la Convención de la CEDAW g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, . asimismo en los delitos que son incluidos en el concepto de violencia contra la mujer constituyen una violación de los derechos humanos de acuerdo con la Convención Americana y los términos más específicos de la Convención de Belém do Pará. Cuando son perpetrados por agentes del Estado, el uso de la violencia contra la integridad física y/o mental de una mujer o un hombre son responsabilidad directa del Estado. Además, el Estado tiene la obligación, de acuerdo con el artículo 1(1) de la Convención Americana y el artículo 7(b) de la Convención de Belém do Pará, de actuar con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos humanos. Esto significa que aun cuando la conducta no sea originalmente imputable al Estado (por ejemplo porque el agresor es anónimo o no es agente del Estado), un acto de violación puede acarrear responsabilidad estatal "no por el acto mismo, sino por la falta de debida diligencia para prevenir la violación o responder a ella como requiere la Convención.